martes, 12 de agosto de 2014

Contratos



Contrato
A modo de introducción, en el presente capítulo se desarrolla el contrato, su concepto, su regulación jurídica en el Código Civil, su clasificación legal y doctrinaria y los elementos que la conforman o integran; temas que se consideran fundamentales para el desarrollo y comprensión de este trabajo; asimismo, se da el aporte técnico científico del autor.

Resulta de gran importancia conocer de manera completa lo relacionado a los contratos, ya que ellos constituyen toda una gama de actuaciones en la esfera legal que se presentan en la práctica y el quehacer forense del profesional de las Ciencias Jurídicas y
Sociales.

Concepto de contrato

“Originariamente la voz contractus no parece haber poseído un preciso significado técnico jurídico, etimológicamente, es el participio pasivo del verbo contrahere, por lo cual designa genéricamente lo contraído, lo cual se entiende como un negocio o más exactamente, una obligación. En conclusión, es pues aquella situación que da origen a ese especial lazo que consiste en el vínculo jurídico del deber.”1

Una primera aproximación al concepto de contrato puede hacerse a partir de los datos más inmediatos del derecho positivo. En tal sentido se puede decir que se da la existencia del tratado desde que dos o más personas consienten en crear, modificar o extinguir una prestación.



De esa forma, la estipulación sería el acuerdo de voluntades generador de obligaciones entre las partes. La mera disposición de éstos no genera por sí sola deberes jurídicamente exigibles.

Otra definición establece: “es todo acuerdo de voluntades por medio del cual los  interesados se obligan. El derecho es el reino del contrato, de manera que donde éste acaba, también lo hace el derecho y comienza el dominio de la arbitrariedad y de la fuerza. Las limitaciones a la independencia de contratar serán consideradas como atentados a la libertad de la persona,”2

Por ello, en términos generales se puede decir que un contrato, es definido como un arreglo voluntario, privado, oral o escrito, entre personas que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas, ya que genera derechos y obligaciones recíprocas.

El contrato en el Código Civil
La regulación del contrato se plasma en el Libro V de dicho cuerpo legal, en dos series de normas, la primera contempla sus aspectos generales, enmarcados en los
Artículos 1,251 al 1,318 y 1,517 al 1,673; una segunda parte norma a éstos de manera particular, es decir los que tienen en dicha Ley o en otros cuerpos normativos, una disciplina específica, propia de aquellos.

El Artículo 1,517 del Código Civil guatemalteco, establece: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”. La relación legal que éste constituye, transforma o suprime, debe ser de tipo jurídico patrimonial, es decir, tener por objeto bienes o prestaciones personales susceptibles de valoración económica. De la definición legislativa se deducen dos notas características, la primera es que en  el mundo contractual hay siempre un consentimiento común de dos o más personas, ya que el mismo existe desde que varios entes admiten; y la segunda, que tiene siempre como consecuencia la creación de un deber que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. De estas ideas procede la configuración que podríamos llamar tradicional y clásica, que considera al contrato como un acuerdo de voluntades de dos o más sujetos, dirigido a crear obligaciones

entre ellas.

Respecto a los aspectos privativos de los contratos, éstos se ubican a continuación de las normas generales sobre los mismos, Artículos del 1,674 al 2,177 del mencionado Código. Entre estas dos regulaciones legales, la general y la específica existe relación, ya que las primeras son comunes a todos aquéllos y se aplican a cada uno de ellos, en cambio la segunda sólo es aplicable a los que se refieren propiamente.

Clasificación de los contratos
Muchas y extensas son las catalogaciones y variados los criterios que se hacen en relación de este tema. “Las más comunes e importantes atienden a los caracteres abstractos y técnico jurídicos y se citan a continuación.

Por la naturaleza de los vínculos u obligaciones que producen
Unilaterales: son los que generan obligaciones para una sola de las partes otorgantes, y
Bilaterales: porque ambos lados se obligan recíprocamente, crean deberes mutuos a cargo de los comparecientes. Requieren de consentimiento unánime de todos; quienes actúan de manera autónoma y con un interés distinto como sucede en todos los contratos;

Por las ventajas que son susceptibles de producir
a) Onerosos: los que estipulan provechos y gravámenes correspondientes. Cada uno           de  los            comparecientes       aspira a         procurarse    una     ventaja,          un acrecentamiento en su patrimonio, mediante un equivalente o compensación; y

b) Gratuitos: son los que implican que de un sujeto se desprende una ventaja de carácter patrimonial y reciben una retribución, también de la misma naturaleza; en éstos se da un decremento del activo de un individuo, correlativo al enriquecimiento de otro; es decir que el beneficio es solamente para una de las partes, por lo que le da a la otra, sin pedir equivalente.

Por los requisitos necesarios para su formación

Consensuales: los que se constituyen y perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, por el acuerdo de voluntades;
Reales: son los que para su acabado precisan, además de la venia, la entrega material de la cosa;
Formales: los que requieren un carácter especial o determinado para expresar el consentimiento. Es decir que deben observar ciertas circunstancias en la manifestación de la voluntad, de tal forma que si no lo hicieren no serán válidos;
Solemnes: se debe realizar en la forma que la ley exige, como detalles indispensables para la validez del contrato, de tal manera que la forma es un requisito esencial;
No formales: no están sometidos a observar puntuales rigurosidades en la expresión de la voluntad; la regla es la libertad de forma, con las excepciones de ley;




Por la naturaleza independiente u subordinada del contrato
Preparatorios: son los acuerdos que se encaminan a crear un estado de derecho como preliminar, necesario y aplicable a la celebración de otros contratos;
Principales: los que cumplen por sí mismos un fin contractual propio, son autosuficientes. No tienen relación con otros, ya que subsisten por solos.
Accesorios o de garantía: los que solamente pueden subsistir como consecuencia o en relación con otro contrato anterior. No pueden existir independientemente. Tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación.




Por sus efectos
De efecto inmediato o de tracto instantáneo: los que agotan sus efectos en el momento de su celebración, y
De efecto diferido, tracto sucesivo o ejecución escalonada: son los que producen sus consecuencias en un período más o menos largo.




Por su naturaleza
Condicionales: los que para su realización o existencia dependen de un suceso incierto o ignorado, de una condición para las partes, y
Absolutos o puros: su realización es independiente de toda reserva.



Por su individualización
Nominados o típicos: son los que tienen individualidad propia. Tienen nombre especial dado por la ley, así como regulación particular o especial dentro de la misma. Son todos los que regula el Código Civil y el Mercantil.

A manera de comentario son los que consiguen su eficacia si se ajustan a un formato o tipo prefijado por el ordenamiento legal, sin que quepa acudir a algún otro para realizar la misma función. Es el que diseña el la ley como esquema general, para el caso de que los particulares, con su voluntad no lo excluyan y configuren otro según su arbitrio, así entendido, es el que prefiguran las normas dispositivas;
Innominados o atípicos: son los pactos que carecen de vocablo o individualidad propia y de una regulación particular dentro del sistema legal.

Son permitidos y se otorgan porque caen dentro del prototipo general del contrato. Generalmente se refieren a situaciones nuevas. Algunos autores los definen como aquellos que no tienen, por derecho, un nombre propio”.3

Es decir que son los concebidos por los contratantes al amparo del principio de la autonomía de la voluntad o libertad contractual y de la indudable consagración numerus apertus para las relaciones obligacionales y que ofrecen menor seguridad y por ello, una mayor capacidad judicial de interpretación. Dentro de esta categoría se encuentran los que tienen tipificación social, por estar socialmente definidos y ser de significación conocida y firme. Sin embargo, los que hasta el momento han sido atípicos pueden convertirse en típicos, desde el momento en que su normativa convencional es recogida y fijada en un cuerpo legal;
Además existe, entre tantas, y que es necesaria agregar a la anterior para obtener una clasificación completa, “otra categorización doctrinaria que se considera importante y se cita a continuación:

ü  Contratos por negociación: las partes debaten o discuten o por lo menos, se encuentran en posición de dialogar el contenido del que ha de ser dotado el futuro acuerdo de voluntades.

Es pertinente tener presente que esta clasificación es hoy día de las más importantes. Constituyen en el derecho vigente nacional la regla general.


ü  Contratos por adhesión: en ellos existe una previa redacción unilateral que es obra de uno de los sectores contratantes, a través de formularios, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra sólo le es permitido declarar su aceptación o eventualmente su rechazo;
ü  Contratos conmutativos: pues la retribución está fijada de antemano y siempre es jurídicamente exigible por las dos partes;
ü   Contratos aleatorios: este tipo de acuerdos dependen del azar, de la efectiva ejecución de la prestación de una de ellas;
ü  Contratos entre vivos: la eficacia no está condicionada al deceso de los declarantes del acto;
ü  Contratos de última voluntad: son actos o disposiciones de póstuma intención, cuya validez está subordinada a la muerte de los otorgantes;
ü  Contratos intuitu personae: los que se realizan en función de las cualidades personales de uno o ambos contratantes. Normalmente el fallecimiento de la persona elegida por sus atributos extingue el negocio, como puede suceder con el acuerdo de servicios profesionales o en el comodato, cuando el préstamo se haya hecho en contemplación al ser del comodatario, y
ü  Contratos impersonales: son los que se pactan sin elevar a primer lugar las características individuales de las partes, lo que implica que la muerte de uno de los contratantes no lo extingue y quedan vinculados los herederos, como sucede, por ejemplo, con la compraventa”.4

La anterior clasificación doctrinaria de contratos tiene por objeto hacer una comparación con la división que establece el Código Civil en los Artículos 1,587 al 1,592, que se detalla a continuación, las que al ser contrastadas puede observarse que son similares:

a)    “Contratos unilaterales: son los que una sola parte resulta obligada;
b)    Contratos bilaterales: son los que engendran obligaciones recíprocas, para los sujetos contratantes;

c)    Contratos onerosos: en los cuales los otorgantes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra;
d)    Contratos gratuitos: se dan cuando uno solo de los comparecientes se ha obligado;
e)    Contratos conmutativos: en los cuales las contraprestaciones mutuas se suponen económicamente equivalentes;
f)     Contratos aleatorios: el monto de una de las prestaciones o de ambas no está
g)    determinado de una manera fija, sino que depende de un acontecimiento incierto;
h)   Contratos consensuales: los que se perfeccionan con el consentimiento de las personas participantes;
i)     Contratos reales: se completan con la entrega de la cosa sobre las que versan las intenciones contractuales;
j)      Contratos no formales: su eficacia no depende del cumplimiento de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión escrita o verbal y aún tácita;
k)    Contratos formales: los que su plena validez depende de la observancia de la forma configurada en los preceptos legales;
l)     Contratos nominados o típicos: los que están previstos y regulados legalmente, y
m)  Contratos innominados o atípicos: no están enmarcados en la legislación y resultan de la libre creación de los estipulantes.

Para finalizar este subtema es menester hacer un análisis de las anteriores codificaciones, pues las mismas, al ser aplicados a los contratos de sociedad civil o mercantil, la mayoría en general corresponden a ambos, sin embargo merece mención especial la clasificación de gratuito y oneroso, pues como punto a favor de esta tesis, ambos contratos objeto de estudio son lucrativos, lo que implica que buscan obtener ganancias financieras, pues es indiscutible la onerosidad del contrato de sociedad civil, ya que no sólo se hace evidente por el hecho que todos los socios hacen sus aportes, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de ellos para poder adquirir esa calidad, sino además por el fin económico: obtener utilidades y repartirlas.



Al mismo tiempo merece un comentario propio, la clasificación de intuitu personae e impersonales, pues dado el carácter mercantil, los de esta naturaleza por regla general siempre se categorizan dentro de esta última, sin embargo tiene su excepción con el caso de la sociedad de responsabilidad limitada que para este caso es intuitu personae o personal, en cambio la civil siempre tendrá esta última categoría.

Y algo muy importante es que el contrato de sociedad mercantil a partir de determinado momento se clasifica como de adhesión toda vez que dado el caso un grupo de socios o accionistas forma una sociedad accionada; luego de formalizada, todos       los nuevos integrantes      que     adquieran                       acciones        con     posterioridad, prácticamente se adhieren al contrato y aceptan todas las condiciones sin ya poder negociar ninguna de ellas.

Elementos o requisitos del contrato
La identificación de la autonomía de la voluntad, no debe significar en ningún caso que ésta sea suficiente para producir los efectos jurídicos que le son típicos, por lo que siendo esencial para su formación debe expresarse en las condiciones fijadas y con los requisitos exigidos legalmente. Para que un contrato sea eficaz, se establece que el negocio jurídico requiere para su validez:

a) capacidad legal del sujeto que declara su voluntad;

b) consentimiento que no adolezca de vicio, y

c) que el objeto sea lícito.

Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad
“Es preciso hacer constar, que la capacidad no es un presupuesto de la existencia del consentimiento, sino de validez y de la utilidad del negocio. Por ello, debe hablarse pura y simplemente de aptitud para contratar.”6 Merece hacer énfasis que la facultad para pactar, coincide sustancialmente con la idoneidad en general de obrar, la que es definida como “la cualidad jurídica de la persona que determina, conforme a su estado la eficacia legal de sus actos”.

Cuando se discute la incapacidad se refiriere a las restricciones en el ejecutar, al partir de que la aptitud jurídica la tienen todos los individuos desde su nacimiento hasta la muerte.

Consentimiento que no adolezca de vicio
“El consentimiento es el requisito considerado como primordial y con supremacía sobre los demás, es el elemento sobre el que más han insistido tanto la doctrina como la jurisprudencia y que ha ocupado el centro del contrato, así como del negocio jurídico en general, desde el abandono histórico del formalismo”.8 La razón de ello ha de buscarse en el entendimiento de que la libre voluntad, es el origen de la regulación de los intereses de las partes.

Consiste entonces, el consentimiento en la concordancia de las dos o más voluntades declaradas de los sujetos que celebren el contrato. En otro caso, no hay consenso, hay disenso; y entonces, no llega a formarse la voluntad de los contratantes. Por lo tanto, se puede entender como el común acuerdo de los otorgantes sobre la formalización del contrato, que contiene su reglamentación y se proyecta sobre todos los elementos que lo integran.

Objeto lícito
El tema del objeto del contrato ha sido un tema poco debatido por la doctrina, aunque oscuro y complejo. Este término es susceptible de numerosas acepciones: objeto como fin, como prestación, como cosa o servicio, como materia de negocio, como la obligación que por el acuerdo se constituye, como sustancia, como resultado del convenio, como elemento de contenido, como equivalente del comportamiento debido.

El Artículo 1,538 del Código Civil establece: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén especificadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acuerdo fije las reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes.”

De este precepto se puede inferir que, como objeto del contrato, se entiende la realidad material o jurídica sobre la que el mismo recae.



No hay comentarios:

Publicar un comentario