Contrato
A modo de introducción, en el presente
capítulo se desarrolla el contrato, su concepto, su regulación jurídica en el
Código Civil, su clasificación legal y doctrinaria y los elementos que la
conforman o integran; temas que se consideran fundamentales para el desarrollo
y comprensión de este trabajo; asimismo, se da el aporte técnico científico del
autor.
Resulta de gran importancia conocer de manera
completa lo relacionado a los contratos, ya que ellos constituyen toda una gama
de actuaciones en la esfera legal que se presentan en la práctica y el quehacer
forense del profesional de las Ciencias Jurídicas y
Sociales.
Concepto de contrato
“Originariamente la voz contractus no parece
haber poseído un preciso significado técnico jurídico, etimológicamente, es el
participio pasivo del verbo contrahere, por lo cual designa genéricamente lo
contraído, lo cual se entiende como un negocio o más exactamente, una
obligación. En conclusión, es pues aquella situación que da origen a ese
especial lazo que consiste en el vínculo jurídico del deber.”1
Una primera aproximación al concepto de
contrato puede hacerse a partir de los datos más inmediatos del derecho
positivo. En tal sentido se puede decir que se da la existencia del tratado
desde que dos o más personas consienten en crear, modificar o extinguir una
prestación.
De esa forma, la estipulación sería el
acuerdo de voluntades generador de obligaciones entre las partes. La mera
disposición de éstos no genera por sí sola deberes jurídicamente exigibles.
Otra definición establece: “es todo acuerdo
de voluntades por medio del cual los
interesados se obligan. El derecho es el reino del contrato, de manera
que donde éste acaba, también lo hace el derecho y comienza el dominio de la
arbitrariedad y de la fuerza. Las limitaciones a la independencia de contratar
serán consideradas como atentados a la libertad de la persona,”2
Por ello, en términos generales se puede
decir que un contrato, es definido como un arreglo voluntario, privado, oral o
escrito, entre personas que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a
cuyo cumplimiento pueden ser exigidas, ya que genera derechos y obligaciones
recíprocas.
El contrato en el Código Civil
La regulación del contrato se plasma en el
Libro V de dicho cuerpo legal, en dos series de normas, la primera contempla
sus aspectos generales, enmarcados en los
Artículos 1,251 al 1,318 y 1,517 al 1,673;
una segunda parte norma a éstos de manera particular, es decir los que tienen
en dicha Ley o en otros cuerpos normativos, una disciplina específica, propia
de aquellos.
El Artículo 1,517 del Código Civil
guatemalteco, establece: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en
crear, modificar o extinguir una obligación”. La relación legal que éste
constituye, transforma o suprime, debe ser de tipo jurídico patrimonial, es
decir, tener por objeto bienes o prestaciones personales susceptibles de
valoración económica. De la definición legislativa se deducen dos notas características,
la primera es que en el mundo
contractual hay siempre un consentimiento común de dos o más personas, ya que
el mismo existe desde que varios entes admiten; y la segunda, que tiene siempre
como consecuencia la creación de un deber que tiene fuerza de ley entre las
partes contratantes. De estas ideas procede la configuración que podríamos
llamar tradicional y clásica, que considera al contrato como un acuerdo de
voluntades de dos o más sujetos, dirigido a crear obligaciones
entre ellas.
Respecto a los aspectos privativos de los
contratos, éstos se ubican a continuación de las normas generales sobre los
mismos, Artículos del 1,674 al 2,177 del mencionado Código. Entre estas dos
regulaciones legales, la general y la específica existe relación, ya que las
primeras son comunes a todos aquéllos y se aplican a cada uno de ellos, en
cambio la segunda sólo es aplicable a los que se refieren propiamente.
Clasificación de los contratos
Muchas y extensas son las catalogaciones y
variados los criterios que se hacen en relación de este tema. “Las más comunes
e importantes atienden a los caracteres abstractos y técnico jurídicos y se
citan a continuación.
Por la naturaleza de los vínculos
u obligaciones que producen
Unilaterales: son los que generan obligaciones
para una sola de las partes otorgantes, y
Bilaterales: porque ambos lados se obligan
recíprocamente, crean deberes mutuos a cargo de los comparecientes. Requieren
de consentimiento unánime de todos; quienes actúan de manera autónoma y con un
interés distinto como sucede en todos los contratos;
Por las ventajas que son
susceptibles de producir
a) Onerosos: los que estipulan provechos y
gravámenes correspondientes. Cada uno
de los comparecientes aspira a procurarse una ventaja, un acrecentamiento en su patrimonio,
mediante un equivalente o compensación; y
b) Gratuitos: son los que implican que de un
sujeto se desprende una ventaja de carácter patrimonial y reciben una
retribución, también de la misma naturaleza; en éstos se da un decremento del
activo de un individuo, correlativo al enriquecimiento de otro; es decir que el
beneficio es solamente para una de las partes, por lo que le da a la otra, sin
pedir equivalente.
Por los requisitos necesarios
para su formación
Consensuales: los que se constituyen y
perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, por el acuerdo de
voluntades;
Reales: son los que para su acabado precisan,
además de la venia, la entrega material de la cosa;
Formales: los que requieren un carácter
especial o determinado para expresar el consentimiento. Es decir que deben
observar ciertas circunstancias en la manifestación de la voluntad, de tal
forma que si no lo hicieren no serán válidos;
Solemnes: se debe realizar en la forma que la
ley exige, como detalles indispensables para la validez del contrato, de tal
manera que la forma es un requisito esencial;
No formales: no están sometidos a observar
puntuales rigurosidades en la expresión de la voluntad; la regla es la libertad
de forma, con las excepciones de ley;
Por la naturaleza independiente u
subordinada del contrato
Preparatorios: son los acuerdos que se
encaminan a crear un estado de derecho como preliminar, necesario y aplicable a
la celebración de otros contratos;
Principales: los que cumplen por sí mismos un
fin contractual propio, son autosuficientes. No tienen relación con otros, ya
que subsisten por solos.
Accesorios o de garantía: los que solamente
pueden subsistir como consecuencia o en relación con otro contrato anterior. No
pueden existir independientemente. Tienen por objeto el cumplimiento de otra
obligación.
Por sus efectos
De efecto inmediato o de tracto instantáneo:
los que agotan sus efectos en el momento de su celebración, y
De efecto diferido, tracto sucesivo o
ejecución escalonada: son los que producen sus consecuencias en un período más
o menos largo.
Por su naturaleza
Condicionales: los que para su realización o
existencia dependen de un suceso incierto o ignorado, de una condición para las
partes, y
Absolutos o puros: su realización es
independiente de toda reserva.
Por su individualización
Nominados o típicos: son los que tienen individualidad
propia. Tienen nombre especial dado por la ley, así como regulación particular
o especial dentro de la misma. Son todos los que regula el Código Civil y el
Mercantil.
A manera de comentario son los que consiguen
su eficacia si se ajustan a un formato o tipo prefijado por el ordenamiento
legal, sin que quepa acudir a algún otro para realizar la misma función. Es el
que diseña el la ley como esquema general, para el caso de que los
particulares, con su voluntad no lo excluyan y configuren otro según su
arbitrio, así entendido, es el que prefiguran las normas dispositivas;
Innominados o atípicos: son los pactos que
carecen de vocablo o individualidad propia y de una regulación particular
dentro del sistema legal.
Son permitidos y se otorgan porque caen
dentro del prototipo general del contrato. Generalmente se refieren a
situaciones nuevas. Algunos autores los definen como aquellos que no tienen,
por derecho, un nombre propio”.3
Es decir que son los concebidos por los
contratantes al amparo del principio de la autonomía de la voluntad o libertad
contractual y de la indudable consagración numerus apertus para las relaciones
obligacionales y que ofrecen menor seguridad y por ello, una mayor capacidad
judicial de interpretación. Dentro de esta categoría se encuentran los que
tienen tipificación social, por estar socialmente definidos y ser de
significación conocida y firme. Sin embargo, los que hasta el momento han sido
atípicos pueden convertirse en típicos, desde el momento en que su normativa convencional
es recogida y fijada en un cuerpo legal;
Además existe, entre tantas, y que es
necesaria agregar a la anterior para obtener una clasificación completa, “otra
categorización doctrinaria que se considera importante y se cita a
continuación:
ü Contratos por negociación: las partes debaten o discuten o por lo
menos, se encuentran en posición de dialogar el contenido del que ha de ser
dotado el futuro acuerdo de voluntades.
Es pertinente
tener presente que esta clasificación es hoy día de las más importantes.
Constituyen en el derecho vigente nacional la regla general.
ü Contratos por adhesión: en ellos existe una previa redacción
unilateral que es obra de uno de los sectores contratantes, a través de
formularios, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra sólo le es permitido
declarar su aceptación o eventualmente su rechazo;
ü Contratos conmutativos: pues la retribución está fijada de
antemano y siempre es jurídicamente exigible por las dos partes;
ü Contratos aleatorios: este
tipo de acuerdos dependen del azar, de la efectiva ejecución de la prestación
de una de ellas;
ü Contratos entre vivos: la eficacia no está condicionada al deceso
de los declarantes del acto;
ü Contratos de última voluntad: son actos o disposiciones de póstuma
intención, cuya validez
está subordinada a la muerte de los otorgantes;
ü Contratos intuitu personae: los que se realizan en función de las
cualidades personales de uno o ambos contratantes. Normalmente el fallecimiento
de la persona elegida por sus atributos extingue el negocio, como puede suceder
con el acuerdo de servicios profesionales o en el comodato, cuando el préstamo
se haya hecho en contemplación al ser del comodatario, y
ü Contratos impersonales: son los que se pactan sin elevar a primer
lugar las características individuales de las partes, lo que implica que la
muerte de uno de los contratantes no lo extingue y quedan vinculados los
herederos, como sucede, por ejemplo, con la compraventa”.4
La anterior clasificación doctrinaria de
contratos tiene por objeto hacer una comparación con la división que establece
el Código Civil en los Artículos 1,587 al 1,592, que se detalla a continuación,
las que al ser contrastadas puede observarse que son similares:
a)
“Contratos unilaterales: son los
que una sola parte resulta obligada;
b)
Contratos bilaterales: son los
que engendran obligaciones recíprocas, para los sujetos contratantes;
c)
Contratos onerosos: en los cuales
los otorgantes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una
prestación para recibir otra;
d)
Contratos gratuitos: se dan
cuando uno solo de los comparecientes se ha obligado;
e)
Contratos conmutativos: en los
cuales las contraprestaciones mutuas se suponen económicamente equivalentes;
f)
Contratos aleatorios: el monto de
una de las prestaciones o de ambas no está
g)
determinado de una manera fija,
sino que depende de un acontecimiento incierto;
h)
Contratos consensuales: los que
se perfeccionan con el consentimiento de las personas participantes;
i)
Contratos reales: se completan
con la entrega de la cosa sobre las que versan las intenciones contractuales;
j)
Contratos no formales: su
eficacia no depende del cumplimiento de una forma establecida en la ley; basta
el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión escrita o verbal y aún
tácita;
k)
Contratos formales: los que su
plena validez depende de la observancia de la forma configurada en los
preceptos legales;
l)
Contratos nominados o típicos:
los que están previstos y regulados legalmente, y
m)
Contratos innominados o atípicos:
no están enmarcados en la legislación y resultan de la libre creación de los
estipulantes.
Para finalizar este subtema es menester hacer
un análisis de las anteriores codificaciones, pues las mismas, al ser aplicados
a los contratos de sociedad civil o mercantil, la mayoría en general corresponden
a ambos, sin embargo merece mención especial la clasificación de gratuito y
oneroso, pues como punto a favor de esta tesis, ambos contratos objeto de
estudio son lucrativos, lo que implica que buscan obtener ganancias
financieras, pues es indiscutible la onerosidad del contrato de sociedad civil,
ya que no sólo se hace evidente por el hecho que todos los socios hacen sus
aportes, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de ellos
para poder adquirir esa calidad, sino además por el fin económico: obtener
utilidades y repartirlas.
Al mismo tiempo merece un comentario propio,
la clasificación de intuitu personae e impersonales, pues dado el carácter
mercantil, los de esta naturaleza por regla general siempre se categorizan
dentro de esta última, sin embargo tiene su excepción con el caso de la
sociedad de responsabilidad limitada que para este caso es intuitu personae o
personal, en cambio la civil siempre tendrá esta última categoría.
Y algo muy importante es que el
contrato de sociedad mercantil a partir de determinado momento se clasifica
como de adhesión toda vez que dado el caso un grupo de socios o accionistas
forma una sociedad accionada; luego de formalizada, todos los nuevos integrantes que adquieran acciones con posterioridad,
prácticamente se adhieren al contrato y aceptan todas las condiciones sin ya
poder negociar ninguna de ellas.
Elementos o requisitos del
contrato
La identificación de la autonomía de la
voluntad, no debe significar en ningún caso que ésta sea suficiente para
producir los efectos jurídicos que le son típicos, por lo que siendo esencial
para su formación debe expresarse en las condiciones fijadas y con los
requisitos exigidos legalmente. Para que un contrato sea eficaz, se establece
que el negocio jurídico requiere para su validez:
a) capacidad legal del sujeto que declara su
voluntad;
b) consentimiento que no adolezca de vicio, y
c) que el objeto sea lícito.
Capacidad legal del sujeto que
declara su voluntad
“Es preciso hacer constar, que la capacidad
no es un presupuesto de la existencia del consentimiento, sino de validez y de
la utilidad del negocio. Por ello, debe hablarse pura y simplemente de aptitud
para contratar.”6 Merece hacer
énfasis que la facultad para pactar, coincide sustancialmente con la idoneidad
en general de obrar, la que es definida como “la cualidad jurídica de la
persona que determina, conforme a su estado la eficacia legal de sus actos”.
Cuando se discute la incapacidad se refiriere
a las restricciones en el ejecutar, al partir de que la aptitud jurídica la
tienen todos los individuos desde su nacimiento hasta la muerte.
Consentimiento que no adolezca de
vicio
“El consentimiento es el requisito considerado
como primordial y con supremacía sobre los demás, es el elemento sobre el que
más han insistido tanto la doctrina como la jurisprudencia y que ha ocupado el
centro del contrato, así como del negocio jurídico en general, desde el
abandono histórico del formalismo”.8 La razón de ello ha de buscarse en el
entendimiento de que la libre voluntad, es el origen de la regulación de los
intereses de las partes.
Consiste entonces, el consentimiento en la
concordancia de las dos o más voluntades declaradas de los sujetos que celebren
el contrato. En otro caso, no hay consenso, hay disenso; y entonces, no llega a
formarse la voluntad de los contratantes. Por lo tanto, se puede entender como
el común acuerdo de los otorgantes sobre la formalización del contrato, que
contiene su reglamentación y se proyecta sobre todos los elementos que lo
integran.
Objeto lícito
El tema del objeto del contrato ha sido un
tema poco debatido por la doctrina, aunque oscuro y complejo. Este término es
susceptible de numerosas acepciones: objeto como fin, como prestación, como
cosa o servicio, como materia de negocio, como la obligación que por el acuerdo
se constituye, como sustancia, como resultado del convenio, como elemento de
contenido, como equivalente del comportamiento debido.
El Artículo 1,538 del Código Civil establece:
“No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que
se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén
especificadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser
incierta con tal que el acuerdo fije las reglas o contenga datos que sirvan
para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su
cumplimiento han de tener interés los contratantes.”
De este precepto se puede inferir que, como
objeto del contrato, se entiende la realidad material o jurídica sobre la que
el mismo recae.
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